lunes, 6 de octubre de 2014

PROYECTO DE LEY PARA LA ADHESION A LEY 26928

PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ADHESIÓN A LA LEY 26.928
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS
ARTÍCULO 1.- Adhiérase la Provincia de Misiones a la Ley Nacional 26928 “Sistema de
Protección Integral para Personas Trasplantadas” , el que como ANEXO
UNICO, forma parte de la presente ley.-
ARTÍCULO 2.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud
Pública de la Provincia.-
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
La ley Nacional 26.928 sancionada en diciembre del año 2013, propone un Sistema de
Protección para personas trasplantadas centrada en ejes fundamentales, como la integración
social y laboral, la educación y el pleno desarrollo de aquellas personas que han recibido un
órgano o se encuentran en la lista de espera del Instituto Nacional Central Unico y
Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Antes de la Sanción de la presente ley, existía un vacío legal en la materia, derivando esta
situación en distintos casos donde no estaba garantizada la igualdad o justicia para las
personas trasplantadas.
La importancia de la Ley Nacional 26.928, se debe principalmente a lo que garantiza la norma
para los trasplantados y lo que esto aporta socialmente a la comunidad, pues la mirada siempre
fue puesta en el “acto de donación” no en la siguiente etapa que queda a la donación, que es
“la vida del trasplantado”.
La presente norma en materia laboral es amplia y dispone importantes beneficios impositivos
para las empresas que den trabajo a las personas trasplantadas, permitiéndoles deducir del
pago de ganancias el 70% de los sueldos, a la vez que garantiza a los pacientes en situación de
desempleo el acceso a una asignación equivalente a una jubilación mínima y como más
relevante aún prescribe que “Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse inscripto
en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en
los términos que determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso
o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El
desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la
ley 23.592”. Por otra parte El Estado nacional, conforme uno de sus articulados debe otorgar,
en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y
complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por
invalidez para las personas trasplantadas en situación de desempleo forzoso y que no cuenten
con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno
de ellos.
En materia de acceso a la vivienda, la ley lo garantiza al destacar que quienes carezcan de
recursos suficientes serán ayudados para "la adquisición de una adecuada unidad habitacional
o la adaptación de su vivienda a las exigencias que su condición de trasplantada le demande.
Además, el Ministerio de Educación debe incorporar como materia de estudio la temática
relativa a la donación de órganos y los trasplantes.
La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Nación, pero a los fines de lograr
la coordinación entre jurisdicciones, resulta que se debe determinar una autoridad local, siendo
la misma, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Por los motivos antes expuestos y otros que en su momento expondré, solicito el
acompañamiento de mis pares, para la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO UNICO
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS
TRASPLANTADAS
ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para
las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de
Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema
Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia
permanente en el país.
ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(Incucai) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante,
extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición
de beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el
que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales
competentes en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes
23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social
para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades
que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la
figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios
diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe
otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de
transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie
entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en
caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para
viajar en transporte aéreo.
ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes,
la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1° de
la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su
condición les demande.
ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de
espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con
indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos
que determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad
de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de
este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba
realizarse controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le
permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y
mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de
pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el
Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período fiscal, sobre
las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover
programas de empleo, de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley
13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no
contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún
otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de ellos.
ARTICULO 12. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán
atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la
Administración Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.
ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —

No hay comentarios:

Publicar un comentario